SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Integración de Trabajadores Obreros de Shougang Hierro Perú SAA contra la sentencia de fojas 626, de fecha 9 de octubre de 2018, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso concreto, el Sindicato de Integración de Trabajadores Obreros de Shougang Hierro Perú SAA interpone demanda de amparo por vulneración a su derecho a la vida y a la salud contra doña Virginia Baffigo de Pinillos en su condición de presidenta ejecutiva de EsSalud y contra doña Rossana Andrea Rodríguez Rospigliosi en su condición de directora del Hospital Nivel I – María Reiche Newman, solicitando: i) el cese inmediato de la amenaza a su derecho generado por el traslado del Hospital María Reiche Newman realizado el día 10 de octubre de 2014 y el cese inmediato de la prestación del servicio de salud en las 3 viviendas alquiladas por la demandada en el asentamiento humano San Juan Bautista del distrito de Marcona; y ii) se restablezca la continuidad de la prestación del servicio de salud en las instalaciones del Hospital María Reiche Newman ubicado en el distrito de Marcona con todos sus servicios médicos y hospitalarios.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo pretendido por la parte demandante carece de especial trascendencia constitucional, por cuanto conforme se advierte de los actuados, a la fecha, ya no está funcionando el hospital en las instalaciones denunciadas, sino que, en el año 2016 se ha inaugurado un nuevo hospital modular, el cual estará habilitado mientras dure el proceso de construcción del nuevo Hospital María Reiche Neuman.
6. Así, mediante Resolución 20, el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona requiere al director del Hospital María Reiche Newman que informe si la temporalidad de la medida de traslado del centro de salud ha concluido o si continúa funcionando en las 3 viviendas alquiladas. Respecto a ello, la demandada, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2017, informó que los 3 inmuebles alquilados han sido entregados a sus propietarios el día 6 de julio de 2016, y que ‒a dicha fecha‒ el Hospital I María Reiche Newman se encontraba funcionando en la Av. Circunvalación s/n Zona P del distrito de San Juan de Marcona.
7. Por lo expuesto, en el presente caso carece de objeto un pronunciamiento de mérito, pues se ha producido la sustracción de la materia justiciable.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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